La religión en España: la Constitución

Publicado por flag-es Anthony Power — hace 10 años

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Hace tiempo ya que no hablo del tema este de España, y es que lo mínimo que debo hacer es completar un poco todo lo hablado tras haber previsto en los primeros dos artículos el tema de la constitución de 1978. Ahora es time de religión, que creo es uno de los puntos cardinales para los extranjeros que vengan de Erasmus para acá y aún no lo he tocado nunca.

Usaré de manera objetiva textos de los autores principales españoles del tema y por supuesto luego daré mi opinión al respecto para que quede claro en todo momento el asunto.

¿Cuál es el primer asunto que te encuentras al abordar la religión desde el punto de vista objetivo, es decir, de derecho?

Pues que cualquiera puede hablar subjetivamente de ello de una manera rápida y fácil; pero que lo suyo es hablar de manera más objetiva primero para que todos sepan lo que es la religión desde el punto de vista de los españoles y por ello, creo que habría que meterse en el ámbito del derecho, en todo aquello que se encuentra ya escrito y por ello no puede moverse; para una vez ahí meterme en lo que dicen los principales autores de la materia.

¿Dónde se recoge en la constitución española el tema de la religión?

El primer artículo que nombra la palabra religión es el 14, con el siguiente texto: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. Con la conclusión clara de que se respeta legalmente a priori cualquiere religión llevada solo en creencia o en acto; y nadie debería temer el que se llevaran a cabo diversas acciones contra ellos solo por no pertenecer a la rama cristiana y católica. Sigamos pues.

La siguiente mención constitucional sobre la religión, la encontraríamos buscando en el artículo 16, que en sus tres puntos toca sin duda el tema con las siguientes líneas:

16.1: “Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley”. Mete en el mismo punto tanto la libertad ideológica como la religiosa y de culto; lo cual aunque las trate como distintas por su naturaleza distinta (ya que ideología puede ser no solo de tipo religioso); sin duda se respetan todas no poniendo predilección en ninguna t dejando ese margen de maniobra fundamental en un estado moderno como el español.

16.2: “Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias”. De nuevo relacionado con todo lo anterior; no hay duda de que si el derecho deja el reducto de no declarar contra sí mismo, por supuesto debería hacerlo también en el sentido de su religión o creencias; respetando esa libertad individual que tenemos cada persona.

16.3: “Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”. Aquí lo que se quiere hacer evidente es que desde el estado no se profesa una religión en concreto; y que por tanto son para él, todas igualmente importantes (si bien esto debería de ponerse todo entre comillas, por lo que ya iré explicando en sucesivos artículos sobre la materia. El solo hecho de haber pronunciado en el artículo eso de la Iglesia Católica, hace que sin duda alguna predilección por esta exista aunque no se vaya a reconocer en sus diferentes artículos como tal; pero que a la práctica resulta muy visible.

Esos son sin duda los artículos fundamentales en cuanto sienta las bases del respeto y la igualdad para todas las religiones y personas que las profesen. Pero, ¿hay más menciones?

Claro que las hay, de hecho, muchas, muchísimas a lo largo de todo el cuerpo de derecho que tenemos en España, pero me trataré de nombrar solo las que creo son sin duda las más importantes, como es la única que expresamente en la constitución falta por nombrar que es la siguiente:

1º- 27.3: “Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”. Y esto quiere decir que no porque la educación se elija sus temas desde el ámbito central y sea nacional en toda su esencia y base; los padres no puedan darle una religión concreta a sus hijos; no siendo así adoctrinados desde parte del estado y de nuevo como respeto a la libertad de las personas.

Continuará....

Vamos, vamos, vamos, vamos, vamos, vamoooss, vamooooooossssssssssssss gente seguimos aprendiendo, seguimos mejorando.


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