La libertad de Conciencia en España. Parte 2.

Publicado por flag- l k — hace 10 años

Blog: Variedades Erasmus
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En esta entrada segunda vamos a seguir profundizando un poco en la importancia de la Libertad de Conciencia en España y también como cualquier ciudadano del mundo, puede dentro de los límites lógicos, venir a Europa con plena libertad de pensamiento. Es un paso más para la libertad y modernizador que busca el respeto de los derechos del individuo coomo un todo.

Por ello, no podemos dejar de mencionar otros reflejos intencionados de la Constitución, como por un lado el establecimiento de la igualdad, por otro y entendiéndose como parte de un todo la laicidad.

Respecto a la igualdad en materia de creencias y convicciones viene reflejada en el artículo 1.1 del CE y lo propugna como valor superior de la igualdad en la libertad. Por ello en materia de creencias y convicciones no es posible la discriminación y con ello reflejamos el artículo 14 que viene a decirnos que todos los españoles somos iguales ante la ley, sin que pueda haber discriminación por ningún motivo, esto es para cualquier persona del mundo con las cosas marcadas por el Derecho Internacional que digan que vale como excepción. No me meto en ello puesto que no es el objetivo de la entrada pero daría para largo.

Sobre la laicidad del Estado y cogido con pinzas el termino, se supone que es un termino inherente a cualquier Estado cuyos valores superiores sean la igualdad o libertad, excepto cuando hace una declaración de su confesionalidad. Y, por tratarse de una característica del Estado y no de su religión representa un límite para los poderes públicos pero no para la libertad de conciencia. En nuestro contexto, el principio de laicidad del Estado es interpretado en terminos de neutralidad y separación. En nuestro artículo 16.3 del CE, establece mayormente que el Estado no tiene ninguna confesión y por ello se desvincula, aunque no quiere decir que no coopere es más, la iglesia católica tiene grandes ventajas en nuestro país, lo cual, quiebra de alguna manera lo que mencionamos.

Pero hay que comentar que realmente la libertad de conciencia como tal no lo encontramos en nuestra Constitución salvo para el servicio militar. Es curioso cuanto menos que no se haya utilizado al menos "derecho de libertad de pensamiento, conciencia y religión", que es el que se utiliza en textos internacionales de derechos humanos como en la propia Declaración Universal de Derechos Humanos.

Es más candente aún la redacción del apartado 3 del artículo 16 en el que aparece la Iglesia católica después de decir la aconfesionalidad estatal, decíamos antes que la Iglesia Católica en nuestro país tenía ventajas. El Estado español es formalmente aconfesional, aunque en la práctica no lo sea al mantener la Iglesia católica una posición de monopolio y de privilegio o al ser favorecida por los poderes públicos, con una clara discriminación hacia otras confesiones y otras creencias.

Podríamos preguntarnos queridos míos si cabe dentro de la libertad de conciencia, la objeción de conciencia, ¿Qué es eso? Pues mayormente es la facultad de oponerse, por razones ideológicas, al cumplimiento de deberes establecidos de forma general por el ordenamiento. Dentro de la página del congreso de diputados nos ofrecen información, como que la Constitución lo contempla respecto a la objeción de conciencia en el servicio militar o en el periodismo. Pero la doctrina del Tribunal Constitucional ha reconocido también la objeción del sector sanitario en relación con la interrupción voluntaria del embarazo y prácticas vinculadas a reproducción asistida. La objeción de conciencia no se admite, sin embargo, de forma general, habiéndose negado, por ejemplo, para formar parte de mesas electorales o a la denominada objeción fiscal.

Nuestra jurisprudencia también se ha declarado al respecto y en general al respecto de lo que podríamos destinar como libertad de conciencia por ejemplo precisando valores como el de dignidad.

En unión estrecha con la libertad de conciencia. La dignidad como mencionabamos como valor moral y espiritual que va con la persona, siendo necesaria una relación coherente entre las convicciones de conciencia del individuo y sus conductas externas para que haya dignidad personal, no todo vale .

La exteriorización voluntaria o involuntaria de la conciencia por parte de las personas ya tiene efecto en el ámbito jurídico puesto que repercute en todo dios. El TC hace referencia tanto al derecho individual como al colectivo. Encontramos que colectivamente también lo podemos localizar puesto que la Sentencia 64/1988 así lo refleja defendiendo la idea de que la efectividad de los derechos fundamentales no solo corresponde a los individuos sino también insertos en grupos y organizaciones.

Pero entonces y sabiendo la regulación actual...¿Cuánto ha influido Europa en la consolidación, progresión o avance en este aspecto? Pasemos a verlo:

Es preciso decir que 24 Constituciones escritas provenientes de Estados de la UE recogen la libertad fundamental de libertad de conciencia.

Antes del Tratado de Maastricht no había referencia alguna al derecho de conciencia y a la religión. Lo cual es lógico puesto que la idea al principio para esta creación era económica. Cuando se habló de una unificación política en Europa que encontramos en el Tratado de la Unión Europea se empezó a hablar de esto ya que la UE se comprometió por cojo... a recoger en si misma los derechos y libertades fundamentales recogidas en el Convenio Europeo sobre Derechos Humanos y Libertades fundamentales y en las Constituciones de los Estados miembros. Esto está recogido en el artículo F.2 del Tratado de Maastricht lo que puede considerarse el inicio del camino o parte del camino de legislación comunitaria en el ámbito de la libertad.

Se aspira en la actualidad la busqueda de una identidad común, una identidad específica para sus integrantes. La respuesta jurídica al problema mencionado la intentó dar la elaboración de una Constitución para Europa.

Además el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas pretendía que el respeto de estos derechos en el ámbito comunitario estuviese vigente y se encargó de vigilar esto mientras se hacia la norma.

En el artículo 6.2, del TUE los Estados miembros se comprometen a respetar los derechos fundamentales y en algunos más como el 12 o el 14. Y nos dice muy clarito que todos tenemos libertad de pensamiento, conciencia y religión. Y de manifestarlo en público o privado. Esto sólo puede ser restringido por la protección del orden, los derechos o libertades de los demás y poco más. Siendo asegurado a todo el mudno sin distinción.

Esto influiria notablemente con la posterior Carta de Derechos Humanos de la Unión Europea que reconoce la dimensión interna de la libertad de conciencia para pasar a la externa y su ámbito colectivo.

El TJC eso si es reseñable remite a la protección de los derechos vinculados a lo religioso a las legislaciones nacionales. Es claramente una intención de no unificar ordenamientos en esta materia y lo vemos en el ordenamiento en el artículo 6.3 del TUE, que garantiza la identidad nacional de los Estados y en el principio de no meterse más de lo debido (subsidiariedad) (ya que lo religioso es complicado que lo podamos introducir como competencia exclusiva de la Unión) establecido en el artículo 5 del Tratado de Roma. Dejamos la tercera parte y última para la siguiente entrada. Un saludo. 


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