Derecho eclesiástico del Estado Español 2º part

Publicado por flag-es Anthony Power — hace 10 años

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¿Cómo continuaríamos la historia religiosa española tras lo comentado en el último artículo?

Pues que esa dualidad existente a lo largo de la historia entre derecho canónica y derecho religioso; llegaría entonces la reforma protestante, donde se produce una separación clara entre Derecho canónico y eclesiástico. Surge por primera vez el Derecho eclesiástico independiente del canónico y pasa a configurarse como una rama del Derecho del Estado, que regulaba en sus inicios, el régimen interno de las iglesias protestantes. Así el Derecho canónico será exclusivamente el derecho de la Iglesia canónica.

No se nos debe escapar algo y es que neutralidad, eso que se le tacha o que se le debe tachar a un estado moderno, no significa simplemente reconocer la libertad religiosa en la constitución correspondiente; sino que hay que llegar hasta una práctica secular real, y esto quiere decir que las instituciones jurídicas y políticas no deben estar en manos de la Iglesia, pero tampoco tener una influencia tal que llegue a ser vinculante en las decisiones del Estado. Por supuesto, el hecho de que desde el Estado se respeten una serie de libertades pertenecientes a esto de la religión, pero que luego los ciudadanos no sigan con ello; no tendría sentido y no diría entonces que España por ejemplo es un país neutral.

Esta secularización (neutralidad o secularización, dos palabras para decir lo mismo) aparece con la ilustración francesa en el siglo XVIII, ensalzando la difusión de las ciencias y de la razón degradando a un segundo plano a la religión. Pero si bien desde esa época ha sido progresivo el movimiento a esta neutralidad estatal; no deja de existir de manera muy importante en la esfera personal de cada uno, ese apego a la religión; por lo que como bien acierta Lombardía en su texto; no son pocos los que siguen actuando y creyendo con respecto a la religión, y por tanto aparecen las relaciones Iglesia-Estado que deberán ser reguladas sin olvido.

Prueba clara de lo que digo es la misma Constitución de Cádiz de 1812, que pese a todo su “radicalismo” tachado por los entendidos del tema, siendo fuente para muchas posteriores constituciones; deja claro en su artículo 12: “La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra “; por lo que de nuevo comprobamos que eso de la neutralidad y secularización no es tan simple.

Y es que no es hasta más tarde, bien entrado el siglo XX, cuando se generaliza ese proceso por el que el derecho de libertad religiosa deja de ser derecho para tener una u otras creencias siempre religiosas, para pasar a ser derecho a mantener una u otras creencias religiosas o no. Esto significa que nadie será perjudicado por el hecho de no tener una creencia o no practicar la que tiene la mayoría.

De todo lo anterior podemos tener claro que el objeto de estudio principal de la disciplina Derecho eclesiástico del Estado, es el Derecho de libertad religiosa, como derecho subjetivo fundamental; así como las diversas manifestaciones en que se plasma en la práctica. Pero además, y como decía Haberle en el texto que anteriormente (en el otro artículo) hice mención, debemos encontrarla como disciplina autónoma para que sea justa y por ello nace en función de un hecho diferencial que la hace distinta, con las relaciones jurídicas que regula; ¿cuáles son? Aquellas referidas al régimen civil de las confesiones y de sus miembros.

¿Qué es lo que llevamos ya dicho hasta ahora sobre el tema religioso?

Pues que España aunque con toque secular o neutral desde la última constitución, como ya hemos visto en anteriores artículos; no puede olvidar en su esencia toda su historia tal y como expone Lariccia en numerosos textos y que os aconsejo que os leáis si tenéis interés en el tema; y por consiguiente, no queda otra que notarse esa predilección por la Iglesia Católica como hemos estado viendo y seguiremos viendo en posteriores posts sobre el tema.

Ahora será turno de exponer lo novedoso de la idea de Llamazares, con respecto a no llamar a todo esto que venimos comentando, “Derecho Eclesiástico del Estado”, y sí en cambio, “Derecho a la libertad de conciencia”. Ahora en breve veremos el porqué.

Continuará....

Vamos, vamos, vamos, vamos, vamos, vamoooss, vamooooooossssssssssssss gente seguimos aprendiendo, seguimos mejorando.


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