Derecho eclesiástico del Estado

Publicado por flag-es Anthony Power — hace 10 años

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Ya he hablado de lo más importante con respecto a la Constitución española de 1978 y las veces que se menciona la religión o derivados. Es el momento de ponerme manos a la obra y tirar de bibliografía de autores importantes para ver qué nos dicen sobre el derecho eclesiástico del estado.

Con lo primero que me encuentro al leer algún texto sobre los autores que he destacado popr su trascendencia nacional e internacional (Haberle, Lombardía, Llamazares y Lariccia), con lo primero que me encuentro es con la dualidad Derecho eclesiástico del Estado y Derecho de libertad de conciencia. La gran mayoría de la doctrina se queda con la primera expresión, si bien la segunda es fundamentada de buena manera también por el autor Llamazares, dando argumentos por los que la primera expresión no tiene sentido y en realidad deberíamos de llamarla Derecho de libertad de conciencia.

Para que todo el análisis posterior quede claro, lo primero que habría que hacer es investigar un poco sus orígenes y definiciones, para luego decantarme con una de las dos a modo de conclusión y poner los puntos en el que concuerdan y difieren; dejando claro por tanto si la religión es vista en España como algo que se puede poner a la altura de la libertad de expresión y de creencias o no.

Comenzando por el Derecho eclesiástico del Estado, y a través del texto de Lombardía, “el derecho eclesiástico”, podría sacar que el Derecho eclesiástico del Estado estaría formado por el conjunto de normas del ordenamiento jurídico del estado, que regula el fenómeno religioso y no todo ello, es decir, sólo es tenido en cuenta por el derecho, sólo interesa al derecho, en la medida en que produzca una repercusión externa; es decir como fenómeno social que trasciende de las meras creencias internas, que son para el autor irrelevantes desde el punto de vista jurídico.

Ahora, yéndome al texto de Lariccia, “diritto ecclesiastico” (edición traducida), se puede observar que es un autor que va a la historia para desgranar el concepto de Derecho eclesiástico, y es que si bien de primeras podemos observar todos que sería el derecho de la Iglesia, hay que ir a los orígenes para ver todo lo que ha ido embarcando hasta la actualidad. Por ello, viendo que la expresión nace en el siglo IV, comoius ecclesiasticum,hay que decir al respecto que hasta el siglo XVI nos encontramos con una fase en la que el Derecho eclesiástico del Estado es igual al canónico, agrupando normas jurídicas dictadas por y para la Iglesia Católica, normas reguladoras de su propias costumbres como grupo. La coincidencia no era del todo plena, y es que encontramos un matiz distintivo; el derecho canónico estaba y sigue integrado por normas de Derecho divino, inamovible (normas fundacionales = sagradas escrituras), y normas de Derecho humano, derogable (procedente de las organizaciones religiosas).

Tras esta explicación, lo suyo es irse al texto de Haberle, “Teoría de la constitución como ciencia de la cultura”, para completar lo dicho por Lombardía y expuesto anteriormente. Haberle le da una importancia tal a la libertad religiosa que la tacha de “fundamento genuino” de la cultura jurídica europea actual. Y es que para el autor, hablar de cultura jurídica es hablar en primer caso de justicia, cosa que no habrá si el Estado en concreto no es neutral, respetando por tanto las diferencias culturales que podamos llegar a encontrar en el país en cuestión.

No queda otra al Estado entonces viendo la importancia del asunto en palabras acertadas de Lombardía, “que discipline por medio de su Derecho, determinados aspectos de su dimensión social de la vida religiosa de los ciudadanos”. Y todas esas normas que disciplinarán este campo y otros sobre la religión será el denominado Derecho eclesiástico del Estado.

Volviendo por otro lado, Lariccia pone hincapié claro en que el Derecho debe tenerse en cuenta no como dogma inamovible, sino que regula acciones y comportamientos que en el trasfondo está en manos de personas; por lo que no tendría sentido que ya sea en materia religiosa o en otra cualquiera, no se tuvieran en cuenta todas esas características que podemos observar de la sociedad y que van cambiando con el paso del tiempo. Esto quiere decir que a medida que más extranjeros puedan ir viniendo a España con otras religiones; más abierto y respetuoso sería el país en el tema.

Continuará....

Vamos, vamos, vamos, vamos, vamos, vamoooss, vamooooooossssssssssssss gente seguimos aprendiendo, seguimos mejorando.


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