Derecho a la libertad de conciencia en España

Publicado por flag-es Anthony Power — hace 10 años

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Ha quedado claro (espero) por lo comentado hasta ahora; que España sigue estando lejos de ese estado neutral modelo; pero que aún así, se sientan las bases del respeto y la igualdad en la Constitución y en todos sus distintos códigos legales. Es turno de exponer lo que Llamazares, un autor digamos un poco excéntrico, opina sobre el tema de la religión en España. Siendo ahora el turno de la libertad de conciencia, Llamazares, con su obra, “derecho de la libertad de conciencia” me hace entrar en una bonita polémica, ya que para él, no debería llamarse Derecho eclesiástico del Estado pues eso significaría que hay diferencias entre los religiosos y los no religiosos; sino que el nombre correcto sería el de Derecho de libertad de conciencia, no teniendo sentido constitucional el hecho de llamar Derecho eclesiástico del Estado cuando éste se dice no confesional.

El autor lo concibe como el conjunto de normas jurídicas de naturaleza estatal, sea de origen unilateral o bilateral, que tienen por objeto la protección y promoción de los derechos de: igualdad y libertad ideológica y religiosa, en definitiva de la libertad de conciencia.

Por ello, el autor expone que este derecho examinaría en qué medida el Derecho abre cauces y respeta, protege y proporciona el ejercicio del libre desarrollo de la conciencia, que correspondería con la materia que se regula. Y es que el grueso del contenido serían las normas destinadas a regular la libertad de ideas y de creencias (ideas se tienen, convicciones están). Este derecho estaría en la cúspide de una pirámide imaginaria, con independencia de que esas creencias sean religiosas o no lo sean. Por tanto sustituye el derecho de libertad religiosa por este derecho, de ahí que digamos que desde su perspectiva, la laicidad (neutralidad más separación) del estado se amplía, pero no sólo en tema religioso, sino neutralidad religiosa e ideológica.

Clarifica que no es lo mismo la libertad de pensamiento con la de conciencia como así lo recoge en algunas sentencias el Tribunal Constitucional, y por ello, son ambas dos modalidades distintas de libertad. Tienen en común la identidad personal y su desarrollo; pero si bien la libertad de pensamiento trata como igual pensamientos, creencias y libertades; el Derecho a la libertad de conciencia prioriza cuanto más cercano a la persona esté cada creencia.

Finaliza diciendo que el Derecho a la libertad de conciencia tiene una protección reforzada desde el ordenamiento, ya que tiene requisitos especiales para la cesión de datos sensible a la conciencia y desarrollo personal y por otra parte la eficacia liberadora de las opciones de conciencia respecto de las obligaciones impuestas por la ley, con la existencia de una zona de privacidad reservada a la libertad de la persona. Claro ejemplo de ello es la posibilidad de crear centros privados educativos con un ideario, que pese a que las normas esenciales del programa deben ser respetadas; tiene un gran margen de maniobra a la hora de explicar asignaturas y temas, como por ejemplo el caso de la Teoría de Darwin y el Creacionismo, que si bien antagónicos, pueden ser elegidos indistintamente por cualquier entidad educativa privada.

¿Con cuál quedarme?

Pues sinceramente estoy de acuerdo con Lariccía cuando dice que si bien a priori la expresión Derecho eclesiástico no debería ser usado para referirnos a la definición que di al principio con Lombardia, pues eclesiástico proviene de Iglesia, y con ello se denomina a las cristianas históricamente; por lo que si en la actualidad con la figura del Estado secular y neutral, no deberíamos poner tan en evidencia nuestro ordenamiento con respecto a una determinada creencia religiosa.

Pero no es que simplemente haga referencia a estas confesiones cristianas con la expresión, sino que respeta y tolera cualquier creencia del individuo y por ello otorga un derecho a la libertad religiosa. Si escoge esa expresión en el caso de España es simplemente porque tradicionalmente debido a su historia, la Iglesia católica ha tenido un mayor peso que otras y por tanto se sigue teniendo en cuenta a la hora de denominar el derecho.

Y es que observando como nos guía el autor a la realidad de la sociedad que se regula en Derecho, vemos como hay una mayoría aplastante de las creencias cristianas, por lo que empieza a tener sentido esta denominación, sin menospreciar a las demás y declarando la libertad de creación de nuevas religiones siempre que respeten los derechos fundamentales recogidos en la Constitución española de 1978.

¿Conclusión?

Mi conclusión es que no hay que tomar como literal las palabras y expresiones y ver la realidad social en la que nos encontramos, con una mayoría aplastante a día de hoy todavía de los creyentes cristianos por encima de otras creencias; por lo que la elección de Derecho eclesiástico del Estado tiene sentido de momento y mientras no vaya evolucionando la sociedad hacia otro camino, tampoco debería hacerlo el nombre por el que se recogen todas las normas que regulan como dice Hervás el régimen civil de las confesiones religiosas, el derecho de libertad religiosa de los ciudadanos en cuanto que creyentes miembros de una determinada confesión.

Lo importante es que todas estas ideas calen en el conjunto de los españoles y eso es lo que no debe de preocupar a los Erasmus, que ahora haré otro artículo para que les quede claro el tema.

Continuará....

Vamos, vamos, vamos, vamos, vamos, vamoooss, vamooooooossssssssssssss gente seguimos aprendiendo, seguimos mejorando.


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