Bienvenido a España. Puedes ser libre de conciencia y religión. Parte 1.
Y ¿Para qué digo esto? Pues para que cualquier ciudadano del mundo sepa la organización que tenemos aquí y lo que en teoría tiene libertad para poder decir, hacer o pensar.
En primer lugar y empezando por el principio, por libertad de conciencia la podemos entender como la capacidad del individuo para tener libertad de pensamiento, de tener una conciencia libre. Cada persona debe tener la capacidad de sentirse libre para practicar una religión, una postura política, o una opinión sin presión externa de ningún tipo, puede ser indiferente, agnóstico, ateo o apolítico. Todos los derechos que implican esta libertad de conciencia no deben generar jamás una estigmatización, social, jurídica o política. La persona como individuo es la que tiene una conciencia individual y la que ejerce esta libertad de conciencia. Es un derecho subjetivo que conlleva la posibilidad de defender jurídicamente en caso de que esta libertad se vea quebrantada, lo que obliga al Estado a establecer mecanismo de tutela. Además de ser un derecho fundamental en la que la propia Constitución prevé el recurso y encontramos su garantía en el artículo 53.2.
Se trata de un derecho que es indisponible, inembargable, irrenunciable e imprescribtible, regulado por Ley Orgánica, es decir que sólo por ley, que deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades. Podemos decir además que el derecho de libertad de conciencia se caracteriza por su autonomía.
La libertad de conciencia incluye en su concepto el derecho pues a la libre formación de la conciencia y libertad para mantener unas u otras convicciones, libertad para expresarlas y libertad para comportarse de acuerdo a ellas.
Podemos deciros tres teorías sobre la libertad de conciencia:
En primer lugar aquella que entiende que la libertad de conciencia es como una síntesis que asume otras libertades con distintas denominaciones. Como puede ser la libertad ideólogica y la libertad religiosa. El TC (Tribunal Constitucional) defiende esta idea, ya que identifica la libertad en un sentido genérico, y se refiere a ella como libertad de creencia secular o religiosa, garantizada por el artículo 16.
En segundo lugar otra interpretación que comprende el punto primero del artículo 16, es decir libertad ideológica, religiosa de culto.
El TC en alguna de sus sentencias también se mete en esta postura, retoma las expresiones libertad religiosa, ideológica y de culto, sin mencionar la libertad de creencias en su calidad de libertad general.
Y por último una tercera interpretación de libertad de conciencia que separa la libertad del artículo 16 en libertad de religión, de conciencia y de libertad. Identifica libertad ideológica con libertad de pensamiento, y entiende incluida la de conciencia dentro de la ideológica como el individuo con propio código moral y ético. Se apoya en textos internacionales y de derechos humanos.
Nuestra Constitución actual la de 1978 ha servido para tener una época sin precedentes de normalidad política en la historia española. Uno de los elementos de la Constitución es que, tras la experiencia republicana, consagra la libertad de conciencia. Salvo la Constitución de 1931, todas las demás recogen la confesionalidad estatal: la religión católica es la religión del Estado.
Podemos pues en nuestra Constitución encontrar en su artículo 16 y como evolución de lo comentado encontrar la aconfesionalidad del Estado, así como la libertad de conciencia bajo la redacción y englobada dentro de la "libertad ideológica, religiosa y de culto" de los españoles. Declarando a su vez que no se podra obligarnos a hablar sobre nuestras creencias u opiniones o que ninguna confesión se considerará estatal, aunque los poderes públicos seran conscientes de las creencias religiosas de los ciudadanos españoles y mantendrán relaciones con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
El Estado o los poderes públicos tienen una función positiva respecto del derecho de libertad de conciencia, que consiste en una acción dirigida a su reconocimiento, tutela y promoción (artículo 9.2) y que se traduce en una regulación jurídica de su ejercicio. Lleva pues y en palabras de nuestra Constitución a "máxima libertad posible" y "mínima restricción necesaria". Los poderes públicos deben tener la condición de ser los garatnsitas de este derecho, han de abstenerse, de participar en cualquier acción de tipo religioso u otras concicciones, ni obligar a los sujetos que se manifiesten en un sentido u otro.
La libertad de conciencia encuentra su limitación como ocurre con otros derechos fundamentales. Nuestra Constitución defiende que sea la necesaria para mantener el orden público y salvarguardar la libertad del resto como sus derechos fundamentales.Vive y deja vivir en definitiva.
Entre los principios generales que encontramos en nuestro Ordenamiento jurídico en materia de libertad de conciencia encontramos: Participación, pluralismo y personalización.
El principio de Participación sirve para que la igualdad y la libertad de los individuos y grupos en los que se integran, sea real y que no nos la cuelen.
El principio de pluralismo que viene recogido en el artículo 1.1 de la Constitución como valor superior lo podemos interpretar como pluralismo total, aparte de social, cultural o religioso. En la cuestión de libertad de conciencia, el pluralismo sirve como base para que la persona, pueda desarrolarse, realizarse o formarse en libertad con el respeto que exige la libertad de otras personas. Los poderes públicos no solo lo protegen sino lo promocionan puesto que: Por un lado es un mejor entorno para que se desarrolle la persona y por el otro es lo que da sentido a un Estado democrático.
El principio de personalización está íntimamente relacionado a la dignidad, viene bien reflejado en los artículos 10.1 y 16 de nuestra Constitución. La dignidad de la persona es el valor jurídico que teoricamente debe defender el Estado con fuerza, a partir del cual se construyen digamos el resto de derechos fundamentales. Por ello quien se percibe a si mismo individualmente y a la vez es capaz de decidir de forma autónoma qué posición adoptar respecto a los demas o de sí mismo, es factor fundamental del derecho de libertad de conciencia. Es lógico y normal.
Continuaremos proximamente. Un saludo.
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